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La Ley ecuatoriana respecto a las bicis (2da parte)

Continuamos con la revisión de los artículos de la Ley que iniciamos ayer, adicionaré un par referentes a los peatones; ya habíamos visto uno ayer pero insisto en que debemos darle importancia ya que con los peatones es que con frecuencia solemos tener inconvenientes:

Art. 198.- Son derechos de los peatones los siguientes:

d) Tener preferencia en el cruce de vía en todas las intersecciones reguladas por semáforos cuando la luz verde de cruce peatonal esté encendida; todo el tiempo en los cruces cebra, con mayor énfasis en las zonas escolares; y, en las esquinas de las intersecciones no reguladas por semáforos procurando su propia seguridad y la de los demás;

e) Tener libre circulación sobre las aceras y en las zonas peatonales exclusivas;

Art. 199.- Durante su desplazamiento por la vía pública, los peatones deberán cumplir lo siguiente:

d) Cruzar las calles por los cruces cebra y pasos elevados o deprimidos;

e) Abstenerse de caminar sobre la calzada de las calles abiertas al tránsito vehicular;

f) Cruzar la calle por detrás de los vehículos automotores que se hayan detenido momentáneamente;

h) Embarcarse o desembarcarse de un vehículo sin invadir la calle, sólo cuando el vehículo esté detenido y próximo a la orilla de la acera;

En lo personal me haría muy feliz que se cumplieran siempre los literales "e" y "h".

Ahora sí, pasemos al articulo exclusivamente para los ciclistas:

Art. 204.- Los ciclistas tendrán los siguientes derechos:

a) Transitar por todas las vías públicas del país, con respeto y seguridad, excepto en aquellos en la que la infraestructura actual ponga en riesgo su seguridad, como túneles y pasos a desnivel sin carril para ciclistas, en los que se deberá adecuar espacios para hacerlo;

b) Disponer de vías de circulación privilegiada dentro de las ciudades y en las carreteras, como ciclovías y espacios similares;

c) Disponer de espacios gratuitos y libres de obstáculos, con las adecuaciones correspondiente, para el parqueo de las bicicletas en los terminales terrestres, estaciones de trolebús, metrovía y similares;

d) Derecho preferente de vía o circulación en los desvíos de avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;

e) A transportar sus bicicletas en los vehículos de transporte público cantonal e interprovincial, sin ningún costo adicional. Para facilitar este derecho, y sin perjuicio de su cumplimiento incondicional, los transportistas dotarán a sus unidades de estructuras portabicicletas en sus partes anterior y superior; y,

f) Derecho a tener días de circulación preferente de las bicicletas en el área urbana, con determinación de recorridos, favoreciéndose e impulsándose el desarrollo de ciclopaseos ciudadanos.

Para finalizar los dos últimos artículos de la Ley que hacen referencia a las bicicletas:

Art. 209.- Toda vía a ser construida, rehabilitada o mantenida deberá contar en los proyectos con un estudio técnico de seguridad y señalización vial, previamente al inicio de las obras.

Los municipios, consejos provinciales y Ministerio de Obras Públicas, deberán exigir como requisito obligatorio en todo nuevo proyecto de construcción de vías de circulación vehicular, la incorporación de senderos asfaltados o de hormigón para el uso de bicicletas con una anchura que no deberá ser inferior a los dos metros por cada vía unidireccional.

Las entidades municipales deberán hacer estudios para incorporar en el casco urbano vías nuevas de circulación y lugares destinados para estacionamiento de bicicletas para facilitar la masificación de este medio de transporte.

Art. 210.- Cuando se determine que no se ha cumplido con lo señalado en el artículo anterior, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional sancionará conforme a esta Ley y su Reglamento.

Habrá que estar vigilantes de los nuevos proyectos que ejecute la municipalidad para que cumplan con lo estipulado en el artículo 209; me parece que quedó "flojo" el último párrafo, solo exige  "estudios" mas no concretarlos.

Pasemos ahora a la reglamentación de la ley anterior. Iniciemos con 4 artículos que tienen que ver directamente con los 2 últimos que vimos anteriormente:

Art. 98.- Los Municipios, en su respectiva jurisdicción, deberán realizar estudios de factibilidad, previo a la incorporación de carriles exclusivos de bicicletas o ciclovías.

Art. 99.- Para el diseño vial de ciclo vías se considerará la morfología de la ciudad y sus características especiales.

Art. 100.- Los Municipios deberán exigir en proyectos de edificaciones y áreas de acceso público, zonas exteriores destinadas para circulación y parqueo de bicicletas, dando la correspondiente facilidad a las personas que utilizan este tipo de transportación en viajes pendulares.

Art. 101.- Los Municipios deberán exigir a las entidades públicas que cuenten con áreas de estacionamientos para bicicletas y áreas de aseo para sus usuarios.

Artículos referentes al uso  de la vía pública:

Art. 151.- Las calzadas son para uso exclusivo de los vehículos. Excepcionalmente podrán ser usadas por los peatones cuando los sitios destinados para su circulación se encuentren obstruidos. En este caso, deberán hacerlo extremando las precauciones necesarias para transitar con seguridad.

Art. 152.- Las aceras son para uso exclusivo de los peatones. Excepcionalmente podrán ser utilizadas por los vehículos para atravesarlas para ingresar o salir de los estacionamientos.

Más claro que el agua, no podemos usar las aceras mientras montamos la bici, hay que bajarse y caminar para poder hacer uso de la acera con la bici.

Respecto a la circulación vehicular:

Art. 162.- Los conductores, en áreas urbanas, deberán mantener una distancia prudencial mínima de 3 metros con respecto al vehículo al que antecedan en el mismo carril, de tal forma que le permita detenerse con seguridad ante cualquier emergencia.
En áreas perimetrales y rurales, para observar esta distancia se considerará: la velocidad, estado del vehículo, condiciones ambientales, el tipo, condiciones y topografía de la vía, y el tránsito existente al momento de la circulación.
Los vehículos, en sus desplazamientos, mantendrán una distancia lateral de seguridad mínima de 1.5 metros, y una mayor distancia cuando rebasen o adelanten a ciclistas,motociclistas y carretas.

Esto de las distancias es uno de los mayores problemas con los autos; acá es imprescindible aprender a mantener la calma cuando pasan muy cerca de nosotros; la mejor forma de evitarlo es ocupando el eje central del carril derecho cuando la vía es muy angosta, porque si nos pegamos mucho a la vereda sin lugar a dudas trataran de aprovechar el espacio por mínimo que sea para rebasarnos y lo mas probable es que nos topen con el retrovisor.

No hay que tener miedo de ir delante de un auto o un bus a pesar de que nos hagan rugir sus motores; mientras estemos delante y al centro, por más que quieran no podrán pasarnos por encima, mientras que si nos hechamos hacia un lado, por el contrario se la jugaran a riesgo de hacernos caer, total ya le dimos vía libre para escapar. Recuerden siempre al chinito que detuvo un ejército.  Ojo que no les estoy diciendo que se detengan frente a los carros, sino que cuando se estén movilizando por calles o caminos estrechos, lo hagan por el centro del carril que les corresponde.

Un articulo para los autos pero que está relacionado con nosotros los ciclistas:

Art. 176.- Al abrir las puertas de un vehículo estacionado se deberán tomar todas las precauciones necesarias a fin de evitar peligros para los demás usuarios de la vía pública.

En esto hay de parte y parte, he visto como ciclistas van a toda marcha y de pronto se estampan contra puertas de autos; si bien los conductores de autos tienen la obligación de observar antes de abrir la puerta, eso no significa que no estemos atentos a estos eventos; siempre digo que a 20km/h se puede reaccionar muy bien ante cualquier imprevisto.

Artículos sobre luces en los vehículos:

Art. 182.- Las luces de todo tipo de vehículo en cuanto a ubicación, tamaño, luminosidad, color proyectado, intensidad y forma deberán cumplir con las especificaciones establecidas en las normas y reglamentos expedidos para el efecto por el INEN.

Art. 183.- Todo vehículo deberá llevar sus luces encendidas, entre las 18h00 y las 06h00 del día siguiente, y obligatoriamente entre las 06h00 y las 18h00 si las condiciones atmosféricas (neblina, lluvia,) lo exigen.

Y sin embargo somos pocos los ciclistas que las usamos...

Bueno, me detendré aquí porque aún hay para largo, así que habrá una 3ra parte.  ¿qué opinan hasta aquí?

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